CICLO DE WEBINARS
PERSONAS MAYORES Y DEBATE CONSTITUCIONAL
Patricia Alaniz, Directora U3E Universidad Mayor
Introducción:
El presente documento sintetiza los elementos
centrales emanados del ciclo de seminarios virtuales “Personas Mayores y Debate
Constitucional”, sesiones realizadas en mayo, junio de 2021). El objetivo del
documento es sistematizar las diferentes ideas y propuestas planteadas tanto
por los expositores como participantes del ciclo de webinars en torno al
abordaje que deberían tener las temáticas relacionadas con el envejecimiento y
personas mayores en el marco del actual debate constituyente en nuestro país.
En la elaboración de este documento han participado la fundación del AM
Clotario Blest Riffo, las universidades de Magallanes, Antofagasta y U3E de
Universidad Mayor.
Algunos Antecedentes Jurídicos de las Personas
Mayores en Chile
A pesar de que la información
demográfica disponible ya señala que la población mayor de 60 años se encuentra
próxima a alcanzar un quinto de la población total[1],
Chile no cuenta con una legislación que se encuentre a la altura de este
importante desafío. Desafío que no atañe únicamente a las personas mayores,
sino que es un problema transversal para el conjunto de la población, puesto
que, con la esperanza de vida alcanzada en Chile, puede fácilmente proyectarse
que cualquier niño que nace hoy en Chile superará los 80 años.
De este modo, es evidente que abordar debidamente
el envejecimiento en Chile en el marco del debate constituyente va en directo
beneficio de la totalidad de la población. Sin embargo, actualmente a nivel
constitucional no existe un reconocimiento expreso a las personas mayores,
salvo de forma indirecta por medio de la mención a la figura abstracta de la
familia. Lo anterior representa un considerable retraso normativo en la materia
si hacemos un ejercicio comparativo con las constituciones de gran parte de los
países a nivel mundial y regional, en las cuales sí se establece dicho
reconocimiento expreso.
Así
el ordenamiento jurídico nacional no
advierte un tratamiento sistemático que establezca normas que regulen de forma
integrada los derechos de las personas mayores, sino que se encuentra más bien
disgregada y con un carácter poco específico.
no existen normas jurídicas al
respecto en el Código Civil; la ley SENAMA hace la distinción entre personas de
tercera y cuarta edad, pero para fines prácticos no existe ninguna diferencia
jurídica; se tributa con categorías anacrónicas de capacidad e incapacidad para
la realidad de actual de las personas mayores, etc. Revertir este hostil
escenario jurídico es uno de los principales desafíos para asegurar el
resguardo y promoción de los derechos de las personas mayores.
Por lo demás, tampoco ha existido la
intención decidida de incorporar en el marco legislativo nacional los
diferentes tratados internacionales (vinculantes y no vinculantes) que abordan
la situación específica de este grupo, siendo la más importante la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores (en adelante convención), ratificada por Chile mediante el Decreto
N°162 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el siete de octubre de
2017. Si bien dicha ratificación representa un avance en el reconocimiento de
este grupo que crece exponencialmente, no resulta suficiente atendidas las
herramientas y legislación civil interna del país.
Precisamente en el primer capítulo de
esta convención se detalla que: “Los Estados Partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades” sugiriendo entonces que cada país, junto con adscribir a dicha
convención, debería hacer una revisión de su marco constitucional con el fin de
incorporar el concepto de personas mayores de forma específica, que recoja la
heterogeneidad de este grupo humano, aportando en la promoción y resguardo de sus
derechos.
Este grupo debe tener un tratamiento
especial dentro del ordenamiento jurídico, el cual se vería expresado en una
reforma que contempla cuatro aspectos.
El primero consistiría en reconocer
ciertos derechos esenciales de las personas mayores, como, por ejemplo, los
derechos al buen trato, a la dignidad, al cuidado integral de la salud, a la
independencia y autonomía, participación e inclusión en la sociedad (elementos
que se condicen con aquellos derechos estipulados en la convención). En segundo
lugar, se menciona que las políticas públicas deben tener un enfoque
diferencial hacia las personas mayores. Un tercer punto consiste en encomendar
legislar sobre un estatuto especial que promueva y proteja los derechos de las
personas mayores. Y finalmente, establece la creación de una institución
que se llamaría “Defensoría del Adulto Mayor”, otorgándole rango
constitucional a dicha orgánica. En uno de los seminarios se planteó que los
elementos presentados en esta propuesta de modificación de la constitución
vigente poseen la ventaja de mejorar la eficiencia y exigibilidad de los
derechos, dotando de herramientas jurídicas más sólidas, evitando un camino
de judicialización excesivo a quienes busquen asegurar el respeto y protección
de estos derechos.
I.
Propuestas para Abordar el Envejecimiento en
la Nueva Constitución
ü Es
importante señalar que, en materia de derecho de las personas mayores, no
existe ningún instrumento más completo o afín a los conocimientos provenientes
de la gerontología que la Convención Interamericana sobre la Protección de
los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Por lo tanto, la primera y
más importante sugerencia para el abordaje del envejecimiento en la Nueva
Constitución, consiste en recoger dicha convención como punto de partida, ya
sea otorgándole rango constitucional o incorporando sus elementos en el nuevo
corpus constitucional que deberá ser redactado. Abrazando como principales
pilares, la autonomía, la dignidad, la igualdad y la erradicación de todo tipo
de violencia en contra de las personas mayores.
ü Se estima
necesario que, junto con incorporar de forma clara el concepto de persona
mayor en la Nueva Constitución, se establezca una distinción referente a
los conceptos de tercera (más de 60 años) y cuarta edad (más de 80 años),
como una precisión que permita orientar de mejor forma el desarrollo
legislativo y de políticas públicas, más acorde a las heterogéneas necesidades
de las personas mayores.
ü El actual
debate constitucional representa una oportunidad interesante para lograr que se
establezca un reconocimiento a las personas mayores como sujeto de derecho
particular. Este tratamiento específico tendría el objetivo de impulsar una
superación de las barreras jurídicas que permiten la existencia de un
maltrato estructural hacia las personas mayores, limitando un estado de
plena igualdad en el ejercicio de los derechos para este grupo. Por lo demás,
lo anterior implicaría un paso de los derechos generales a aquellos más
específicos[2],
que reconocen a los sujetos en sus debidos contextos y sus particularidades,
tal como ha sido la tendencia en diversas normativas sobre temáticas de género
o discapacidad[3].
Esta perspectiva modifica la lógica de elaboración de las leyes, políticas y
programas, donde el punto de partida no es la existencia de personas con
necesidades asistenciales, sino el de sujetos titulares de derechos que
obligan al Estado y al resto de la sociedad.
ü En vista
de la necesidad de abordar el envejecimiento asumiendo la importante diversidad
que existe al interior de las personas mayores, es importante que toda
alusión que se haga a este grupo en la Nueva Constitución se establezca en
calidad de derechos específicos de grupo, entendidos como aquellos cuya
titularidad reside en el individuo en función de la pertenencia a un
determinado grupo. Esto los distinguiría de los derechos colectivos, expresión
que se ha hecho habitual, y que da a entender que la titularidad recae en el
colectivo, diluyéndose la posibilidad de abordar la heterogeneidad interna de
las personas mayores.
ü Un aspecto
central consiste en revisar y eliminar toda expresión de discriminación por
edad que exista en la actual Constitución, como por ejemplo lo son las
restricciones etarias que existe en el desempeño de ciertos cargos públicos en
la actual constitución.
ü Con
respecto al Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA), temática recurrente
durante el ciclo de seminarios, se plantea la necesidad imperante por
reforzar la normativa subconstitucional, con el fin de que las normas de rango
legal que se refieran a los adultos mayores tengan una aplicación efectiva.
Así, esta institución debería reformularse para ofrecer posibilidades efectivas
de protección del adulto mayor necesitado, ostentando facultades de vigilancia
de políticas públicas y privadas de cuidado, pudiendo modificar las normas
penales que protegen a adulto mayor a través de definiciones apropiadas y
quitando requisitos innecesarios.
[1] Además de
encontrarse en el puesto número 21 del Índice Global de Envejecimiento.
[2] Es importante, en
el caso de las personas mayores, que esta especificidad no atente contra la
autonomía de quienes componen este rango etario, lo cual tendría el efecto
adverso de perseverar en la asunción de que son un grupo vulnerable lo que
acentuaría la discriminación a la que ya se encuentran sometidos. En este
sentido, el abordaje jurídico de esta especificidad debe contemplar
precisamente el contexto y las condiciones exógenas que rodena a las personas
mayores, con miras a actuar decididamente sobre éstas a fin de resguardar los
derechos de este grupo.
[3] Los últimos años se
han caracterizado, desde la perspectiva de las declaraciones y reconocimientos
de los derechos humanos, por la consagración de los derechos económicos,
sociales y culturales. Conocidos como derechos de segunda y tercera
generación, se han entendido como derechos colectivos, al estar atribuidos
a ciertos grupos o colectivos diferenciados, especialmente vulnerables, como la
infancia, la juventud o las mujeres. Su carácter colectivo, la diferencia de
los derechos civiles y políticos o derechos de primera generación, que serían
derechos propiamente individuales.
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